FALLO HISTORICO DE LA SUPREMA CORTE DE LA NACION QUE FAVORECE A FESIM

 FALLO HISTORICO DE LA SUPREMA CORTE DE LA NACION QUE FAVORECE A FESIM

DECLARA INCONSTITUCIONAL LA LEY DE PARITARIAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE (9996) EN ESTE MARCO NO SE PODRIAN REALIZAR LAS PARITARIAS EL AÑO 2021 COMO LAS CONOCIAMOS HASTA AHORA.
La matriz del caso: un problema de representación sindical. Esto sucede en un marco en el que la ley provincial (9996) establece un sistema de paritarias conjuntas de diversos sindicatos municipales, de las cuales surgen convenios colectivos de eficacia general para todo el ámbito provincial. El actor es un sindicato, APM, de la localidad de Las Colonias, integrante de FESIM, su contraparte es la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de Santa Fe (FESTRAM) y el Ministerio de Trabajo de esa provincia. Su amparo perseguía la nulidad de un aporte solidario obligatorio que iba al beneficio de la FESTRAM. De desigualdad (el que comparten "todos"). Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 9996 --que agrega el artículo 132 bis a la ley 9286-,en la negociación paritaria, sólo podrán ser representados por la FESTRAM, de modo que obtendrán los mismos beneficios y mejoras laborales que los demás trabajadores municipales". Es, entonces, un argumento de "pura" desigualdad ya que en el ámbito de la Provincia existen dos FESIM y FESTRAM. Además, el Procurador dice que esto resulta contrario al artículo 14 bis de la Constitución Nacional ya los artículos 3, inciso 2, y 8, inciso 2, del Convenio 87 de la OIT. Ello, por cuanto contradice el principio de pluralidad de representación en el sector público. El argumento "municipalista" es el más novedoso y potente del fallo, y está desarrollado -ahora sí- de propia pluma por la Corte. Porque no lo planteaba la demandada. El sistema cuestionado, dice la mayoría, "menoscaba el principio de autonomía municipal". Es preciso recordar que la reforma de 1994 reconoció expresamente a los municipios de provincia (art. 123) y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129) el carácter de sujetos inexorables del régimen federal argentino, agregándose al Estado Nacional y a las provincias. En lo atinente a los municipios, estableció el standard de autonomía para todos ellos, derivando a cada provincia la especificación del contenido y los alcances de esa específica capacidad de derecho público “en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. La magna asamblea constituyente aclaró que “no puede haber municipio autónomo verdadero si no le reconocemos explícitamente entidad política o le retaceamos la capacidad de organizar su administración y realizar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones o lo privamos del sustento económico-financiero indispensable para que preste aquellos servicios públicos que la provincia le asigne, inherentes a su existencia o le impedimos ejercer su autonomía institucional (Convención Constituyente Nacional, sesión del 8 de agosto de 1994, intervención del Convencional Merlo)” (Fallos: 337:1263). Y ya lanzado en un explícito fallo que excede la ley en cuestión, dice: La falta de adaptación de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, vigente desde 1962, al standard del art. 123 de la Constitución Nacional, importa -entre otras consecuencias- mantener formalmente la vigencia de leyes que, como la que es materia de análisis en la causa, no operan como garantías de funcionamiento y autodeterminación sino como un valladar de la autonomía. No dejamos de subrayar que este argumento es metido además "motu proprio" por la Corte. O sea, que lo metió porque tenía (muchas) ganas de decirlo, a punto tal que, como veremos, había opción de resolver lo mismo sin decirlo. Lo cual le sube el precio a la addenda.
Descubriendo la tercera dimensión del federalismo. Son dos párrafos extremadamente potentes. Puestos en conjunto, ponen en entredicho casi la mitad del andamiaje jurídico en la que siempre se pensó al federalismo como algo "bidimensional", Nación y Provincias. Ello a pesar de que la tercera dimensión (la municipal) fue beatificada por la Corte en el fallo "Rivademar" de 1989 y canonizada por la Constituyente de 1994 en los múltiples "órdenes" del art. 123, el que explicaba el Convencional Merlo (quien hasta el año pasado intendente de Villa Mercedes, San Luis). "APM Las Colonias, integrante de FESIM" queda en un cuadro de honor de fallos municipalistas, pero sus "asteriscos" dejan abierto el argumento para una segunda temporada. Recordemos que "Rivademar" fue prestamente recortado por "Municipalidad de Rosario c. Pcia. de Santa Fe", en 1991, cuya lectura es "autonomía municipal, ma non troppo". Los municipios van a tener tanta autonomía como le quieran dar las provincias. Tres décadas después de aquellos fallos, tenemos ahora una doctrina legal que parece insinuar la intención de darle pleno efecto al art. 123, lo que ciertamente no puede suceder sin que haya sacrificios normativos (en forma de leyes que se declaran inconstitucionales). Por eso es una bomba racimo que puede tener deflagraciones tanto en empleo público como en muchas otras leyes provinciales que encorsetan las autonomías municipales (lo que es casi una definición de las muy comunes "Leyes Orgánicas Municipales". Y eso no es sugerencia o conjetura de un lector del fallo: ese obiter holdum efectivamente abre la puerta para una temporada de litigios de municipios versus provincias. Después de muchas luchas vemos que hoy, tres jueces de la Corte, está dispuestos a decir algo mas, bastante más que lo que se ha venido interpretando complacientemente como "margen de apreciación" provincial. Esta es (parece ser) una línea de base que cambia el juego federal para futuros fallos. Hoy desde la FESIM vemos con optimismo que pronto podamos lograr algunos fallos a distintos planteos en ámbitos judiciales y municipales que a veces llevan años para llegar a un fallo en favor de los compañeros municipales y comunales.
Y lo mas importante, con este fallo, todas las actas paritarias provinciales del sector municipal, están teñidas de inconstitucionalidad, ya que si bien el Aporte Solidario fue incluido en el año 2008, sistemáticamente las paritarias posteriores hasta el 2020, han sido incluido el Aporte Solidario a FESTRAM, implicando que se le deberá devolver todo el dinero mal descontado en los últimos 12 años a los trabajadores, o por Festram o por las administraciones que lo hayan descontado.
Este logro posiciona a la FESIM y a sus Sindicatos afiliados como los únicos que pueden hacer negociaciones colectivas e imponer el Aporte Solidario en sus ámbitos de actuación.

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